SALA
DE CASACION CIVIL
Ponencia
del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por resolución de contrato de
arrendamiento intentado por la Sociedad Mercantil ATENCIO C.A., representada judicialmente por los abogados Hugo Montiel
Borjas, Juan Andrés Wallis Brandt, Luis Andrés Guerrero Rosales y Nancy Da
Silva Nunes, contra la empresa MUEBLERIA
LA FACILIDAD C.A., hoy denominada MERCADO
LA FACILIDAD COMPAÑIA ANONIMA, representada judicialmente por los abogados
Milena Ducic Faria, Marix Sol Añez De Páez, Constancia Pachano, Betty Boscán,
José Rafael Vargas Rincón y Ney Molero Martínez, el Juzgado Superior Primero en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de agosto de
1999, confirmando la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 1997 por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada
Circunscripción Judicial, en consecuencia, declaró con lugar la demanda y
ordenó a la empresa demandada entregar las dos casas dadas en arrendamiento por
la parte actora, efectuar el pago de los cánones de arrendamiento
correspondientes al mes de diciembre de
1991, a los años 1992, 1993, 1994 y 1995,
1996 y a los diez primeros meses de 1997, así como las demás
mensualidades que se continúen venciendo hasta la total cancelación de la
obligación.
Contra dicha decisión la abogada MARIX SOL AÑEZ DE
PAEZ, en representación de la Sociedad Mercantil MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., anuncio
recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado.
Hubo impugnación, sin embargo, esta Sala se abstendrá de considerarla y
analizarla, por haber sido presentada extemporáneamente, pues según consta de
auto dictado por la Secretaría de esta Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, cursante al folio 616 de la cuarta pieza del presente
expediente, la sustanciación del presente recurso concluyó en fecha 3 de mayo
del 2000, y el referido escrito de impugnación fue consignado por la
representación de la sociedad de comercio MERCANTIL ATENCIO S.A., en fecha 29
de mayo del 2000.
Tramitado este asunto correspondió la ponencia al
Magistrado que
con tal carácter suscribe la suscribe, y lo hace previas las consideraciones
siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243
eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 244 del mismo Código, por
incurrir el sentenciador de alzada en el vicio de incongruencia positiva.
Al respecto, alega el formalizante lo siguiente:
“…El Sentenciador de la
Recurrida al preguntarse sobre el aspecto de la legitimatio ad causam de la
parte actora –que entraña el concepto de cualidad procesal para proponer la
demanda- incurre en el apuntado vicio de incongruencia positiva, cuando estima,
dentro de la especie subiudice, el cumplimiento del presupuesto de la
legitimación sustancial del demandante con fundamento en la adopción de la
‘representación sin poder’ contemplada en el artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil, pese a que esa forma extraordinaria de representación no
fue invocada por el actor y, en consecuencia, respecto de ella no aparece
alegato alguno en el libelo de la demanda.
Al considerar la recurrida
el aspecto de la legitimación sustancial de la parte demandante, que es de
impretermitible verificación dentro del fallo, habida cuenta de su naturaleza
como presupuesto procesal de la sentencia de fondo y del expreso alegato
apuntalado por la parte demandada sobre la base de que uno de los inmuebles
arrendados había sido vendido por MERCANTIL ATENCIO S.A. a la ciudadana OLGA
RINCON MELENDEZ, y que en consecuencia, desde el momento de la venta es a ésta
ciudadana a quien le corresponde, como causahabiente a título particular del
arrendador en el respectivo contrato de arrendamiento, asumir la condición de
parte en la relación jurídica contractual y en el ulterior proceso resolutorio,
incurrió el sentenciador de la alzada en el vicio de incongruencia positiva ,
porque sin que mediara alegato previo del actor dentro del libelo de demanda,
consideró que en la situación de especie se hacía aplicable la norma prevista
en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la posibilidad
de que el comunero sea representado por su condueño en los casos concernientes
a la comunidad con prescindencia de otorgamiento previo de mandato judicial
para la asunción de la respectiva representación.
La cualidad debe ser
alegada. Y a ese propósito si esa cualidad recae en persona extraña al
demandante respecto de quien se persigue asumir la representación
extraordinaria prevista en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil,
se hace imperioso la alegación de esa forma peculiar de representación sin
poder…”.
La Sala para decidir,
observa:
Respecto al
vicio de incongruencia positiva, esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero
del año 2000, expediente N° 99-472, ratificó
su criterio al señalar:
“…El vicio de incongruencia
positiva surge solo cuando se exhorbita el thema decidendum, cuando la
sentencia va más allá de ‘sólo (sic) lo alegado por las partes’, cuando no se
ajusta a la exigencia de exhaustividad, y en materia de apelación, cuando la
alzada excede el límite de lo sometido a su consideración…”.
En relación a
los alegatos expuestos por el fomalizante en la presente denuncia, tenemos que
la recurrida a los folios 539 y 540 del expediente, señala lo siguiente:
“…La parte demandada opuso
como cuestión perentoria de Fondo, la ‘Falta de cualidad en el actor para
intentar o sostener el juicio’… omissis...
En el escrito de
contestación al fondo de la demanda, la demandada explicitó la defensa
perentoria antes citada, alegando que si bien su representada perfeccionó con
MERCANTIL ATENCIO S.A. un Contrato de arrendamiento sobre dos casas contiguas,
las mismas en principio no son propiedad de la Arrendadora, ‘ya que de
documento registrado por ante (Sic) la Oficina Subalterna de Registro del
Distrito Maracaibo del Estado Zulia…se desprende que la ciudadana Olga Rincón
Meléndez es la propietaria de uno de los dos inmuebles objeto del contrato de
arrendamiento objeto de la presente controversia, específicamente del ubicado
en la Calle Independencia, hoy calle 98, N° 10-59, Municipio Santa Barbara, del
Distrito Maracaibo…’. Concluyendo de lo por ella (sic) expuesto que ‘de esto se
desprende que habiendo falsedad a la hora de contratación por cuanto la Firma
Mercantil demandante está dando en arrendamiento una cosa que no es de su
propiedad, el contrato es inexistente. No consta de autos que la propietaria
haya otorgado poder a alguno de los abogados para demandar por esa vía…’.
Observa este Tribunal que en
el expediente riela copia certificada del documento mencionado con
anterioridad, por el cual la ciudadana OLGA RINCON MELENDEZ adquiere del doctor
ATILIO ATENCIO TROCONIS el citado inmueble, aclarando este sentenciador que el
verdadero número con el cual se encuentra signado el indicado instrumento es el
N° 69 y no el N° 9, como erróneamente lo identificó la parte demandada, en su
escrito de contestación al fondo de la demanda, pero no es menos cierto, tal
como se desprende del documento fundamento de la acción intentada que se
contrae a un Contrato de Arrendamiento que se perfeccionó mediante actuaciones
notariales de fechas 4 de Febrero (Sic) y 4 de Mayo (Sic) de 1.963 (Sic), como
del documento que contiene la venta del inmueble propiedad de OLGA RINCON
MELENDEZ, que le fue hecha por el Doctor ATILIO ATENCIO TROCONIS, que versa
sobre el inmueble situado en la Calle 98, signado con el N° 10-59, del antigua
Municipio Santa Bárbara del que fue Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el
cual es de fecha 27 de Diciembre (Sic) de 1966, que la indicada operación de
compra-venta se celebró después de haberse perfeccionado el Contrato de
Arrendamiento, que lógicamente debía respetar la compradora. En consecuencia,
el Contrato de Arrendamiento se celebró entre las partes que tenían para ese
momento la cualidad en sentido jurídico suficiente para perfeccionarlo, el cual
continuó vigente con el consentimiento de la compradora OLGA RINCON MELENDEZ,
quien se encontraba obligada legalmente a respetarlo y cuya voluntad se
desprende de las anotaciones estampadas en el documento de adquisición ‘la
compradora adquiere el inmueble vendido a todo riesgo de conformidad con lo
acordado entre las partes’. Ese consentimiento se encuentra reforzado, por el
conocimiento que ella tenía de la existencia del Contrato de Arrendamiento, en
virtud de que su condición de accionista de la sociedad MERCANTIL ATENCIO,
S.A., ha quedado demostrada en autos con las copias certificadas de tres Actas
de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas, las cuales se encuentran
fechadas el 15 de Marzo (Sic) de 1.967
(Sic), 14 de Marzo (Sic) de 1.968 (Sic) y 03 de Marzo (Sic) de 1.969 (Sic).
Además, la Inspección
Judicial de fecha 07 de Enero (Sic) de 1.992 (Sic), ejecutada por el Juzgado
Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a
solicitud de la empresa demandada, evidenció que las dos casas objeto del
Contrato de Arrendamiento están integradas en un solo inmueble, por no existir
para la fecha de la Inspección la pared medianera divisoria entre ambas casas,
que establecía la separación del fondo de la mismas, con lo que quedó
establecido una comunidad forzosa entre ambas.
Los hechos que han quedado
expuestos llevan a este Sentenciador a declarar, como en efecto lo hace
formalmente, que el Doctor HUGO MONTIEL BORJAS es Apoderado Judicial legalmente
constituido de MERCANTIL ATENCIO, S.A. y tiene también la facultad legal de
representar a la ciudadana OLGA RINCON MELENDEZ sin poder, en virtud de lo
dispuesto en el Artículo (sic) 168 del Código de Procedimiento Civil, que le
faculta para presentarse como actor sin poder, el comunero por su condueño en
lo relativo a la comunidad...
La cualidad del doctor HUGO
MONTIEL BORJAS para actuar en este juicio en representación de la parte
demandada, se encuentra apuntalada por el contenido del documento autenticado
otorgado por la ciudadana OLGA RINCON MELENDEZ, por ante (sic) la Notaría
Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, con fecha 10 de
diciembre de 1966, en el cual dicha otorgante asume, ‘todos los derechos y
obligaciones que se deriven de este proceso en lo que respecta al inmueble que
me pertenece que forma parte de un todo que administra Mercantil Atencio C.A.’…”.
De lo antes
expuesto, esta Sala no evidencia que el tribunal de alzada hubiere incurrido en
el vicio de incongruencia positiva denunciado, al observar perfecta
correspondencia formal entre la sentencia recurrida y las contrarias
pretensiones de las partes en el proceso, particularmente, en lo relativo al
pronunciamiento cuestionado en casación a través de la presente denuncia, el
cual en todo caso no es mas que la decisión del tribunal de alzada respecto a la supuesta falta de cualidad del
actor para intentar y sostener el juicio, opuesta por la parte demandada.
Por lo tanto,
esta Sala considera improcedente la presente denuncia, por supuesta violación
del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 12 y 244 del mismo Código, y así se declara.
-II-
De conformidad
con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de procedimiento
Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en
concordancia con los artículos 12, 244 y 509 del mismo Código, por considerar
el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por
silencio de pruebas.
Al respecto,
alegó el recurrente lo siguiente:
“…Se encuentra del texto de
la sentencia anteriormente transcrita que la decisión recurrida si bien hace
mención al documento reconocido por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de
Maracaibo en fecha 04 de Febrero (Sic) de 1963 y ante la Notaría Pública
Tercera de El Recreo, Distrito Federal, el 04 de mayo de 1963, que reproduce el
contrato de arrendamiento invocado como fundamento de la pretensión de la parte
actora, no ofrece la necesaria, impretermitible y expresa valoración de tal
medio, a lo cual obliga el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil…omissis...
De manera, que en este caso
resulta evidente el quebrantamiento de forma en la que incurrió la recurrida,
puesto que a pesar de haber sido mencionado en el texto del fallo el
instrumento reconocido por ante (Sic) la Notaría Pública Tercera de El Recreo,
Distrito Federal, el 04 de Mayo (Sic) de 1963, que reproduce el contrato de
arrendamiento invocado como fundamento de la pretensión de la parte actora, no
expresó ninguna valoración sobre ese medio documental; con lo cual el
sentenciador privó a las partes, tanto a la promovente como a la contraria que
en forma categórica invocó el mérito favorable resultante de las actas y
documentos del juicio, de un análisis probatorio que muy bien hubiera podido
denotar los argumentos para contradecir la decisión de fondo definitivamente
adoptada…”.
La Sala para
decidir, observa:
De forma reiterada
la doctrina ha señalado las hipótesis bajo las cuales se configuraría el vicio
de actividad denominado inmotivación. Así, en sentencia de fecha 16 de febrero
de 1994, quedó establecido lo siguiente:
“Existe inmotivación de una
sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1°) Si no contiene
materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda
sustentarse el dispositivo; 2°) Si las razones expresadas por el sentenciador
no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o
defensas opuestas; 3°) Los motivos se destruyen los unos a los otros por
contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta
absoluta de fundamentos; 4°) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos
o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para
dictar su decisión; y 5°) Cuando el sentenciador incurre en el denominado
‘vicio de silencio de prueba”.
En cuanto al
vicio de inmotivación por silencio de pruebas como tal, la Sala en sentencia de
fecha 4 de agosto de 1993, señaló:
“…Cuando el juez incurre en
la repudiable conducta de silenciar alguna de las pruebas aportadas al proceso,
bien sea por una omisión absoluta al no mencionar para nada la respectiva
prueba, o bien sea mediante una omisión relativa que consiste en mencionar la
prueba, pero sin que el Juez la aprecie o valore, el precepto que hiere la
recurrida es el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
porque, obviamente, una sentencia que no examine ni valore todo el material
probatorio, es un fallo inmotivado y sobre él debe recaer la censura en
casación…”.
El anterior
criterio ha sido ratificado en recientes decisiones de la Sala, entre estas, en
sentencia de fecha 26 de abril del año 2000, expediente N° 99-891, donde se
señala:
“…El silencio de prueba,
como especie de vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos:
a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un
elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; b)
Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja
constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma
que el examen le impone, así sea la prueba ‘inocua, ilegal o impertinente’,
puesto que precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no
es considerada…”.
En el caso de autos, respecto a la
inmotivación por silencio de pruebas, alegada por el formalizante, tenemos que
la recurrida en el aparte relativo a las pruebas de la parte actora,
textualmente señala lo siguiente:
“…La parte actora produjo
junto con el libelo, documento reconocido por ante (Sic) la Notaría pública
Segunda de Maracaibo en fecha 04 de febrero de 1.963 (Sic), en lo que respecta
a los ciudadanos ERIC CHELMAN, MAURICIO SCHONFELD y OWSIS WAISMAN;
posteriormente reconocido ante la Notaría Pública Tercera de El Recreo, Distrito
Federal en fecha 04 de mayo de 1.963 (Sic), en
lo que respecta al ciudadano ALEJANDRO TINOCO, contentivo del Contrato de Arrendamiento
suscrito entre MERCANTIL ATENCIO S.A. y MUEBLERIA LA FACILIDAD, C.A.
Asimismo, acompañó copia
certificada de expediente signado con el N° 152 llevado por el Juzgado Cuarto
de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo
a las consignaciones que hiciera en fecha 12 de febrero de 1.992 (Sic), el
ciudadano RODRIGO VARGAS, en su carácter de representante de la empresa
MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., a favor de las empresas INVERSIONES SOMERSET
S.R.L. y MERCANTIL ATENCIO S.A., por concepto de cánones de arrendamiento.
En el transcurso del lapso
probatorio, promovió copia fotostática
de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del
Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de marzo de 1.956 (Sic), a través
del cual el ciudadano ATILIO ATENCIO TROCONIS, aportó el inmueble signado con
el N° 10-36, sito en la Calle 100, antes Comercio, del antes Municipio Santa
Bárbara, a la empresa MERCANTIL ATENCIO S.A.; dicho documento fue acompañado en
copia certificada junto con los Informes de la primera Instancia”.
Asimismo, en el
folio 540 del expediente expresa:
“…La cualidad del doctor
HUGO MONTIEL BORJAS para actuar en este juicio en representación de la parte
demandada, se encuentra apuntalada por el contenido del documento autenticado
otorgado por la ciudadana OLGA RINCON MELENDEZ, por ante (Sic) la Notaría
Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, con fecha 10 de
diciembre de 1966, en el cual dicha otorgante asume, ‘todos los derechos y
obligaciones que se deriven de este proceso en lo que respecta al inmueble que
me pertenece que forma parte de un todo que administra Mercantil Atencio C.A.’, así como también la
copia certificada expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de
Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de dos folios
útiles, con fecha 14 de Octubre (Sic) de 1.994 (Sic), la cual se refiere a
instrumento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de registro bajo el
N° 42, protocolo 3°, Tomo 1° de fecha 27-03-56, por el cual ATILIO ATENCIO
TROCONIS aporta a MERCANTIL ATENCIO, S.A. la casa situada en la Calle 100, N°
10-36, antes Calle de Comercio, en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara de
este Distrito Maracaibo, en virtud de que ambos instrumentos tienen pleno
valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 435 (sic) del
Código de procedimiento Civil, porque no siendo obligatorio presentarlos
con la demanda, por no estar fundada en ellos, han podido producirse en todo
tiempo, hasta los últimos Informes, como en realidad ha ocurrido…. (Subrayado
de la Sala)”.
Igualmente, al
vuelto del folio 545 del expediente, la recurrida, expresa:
“…Como consecuencia del análisis
precedente, concluye el juzgado que el contrato de arrendamiento que se
acompañó con el libelo como instrumento fundamental de la acción, tiene
indefectiblemente causa y se encuentra vigente, con todas sus consecuencias
legales, entre ellas, la de ser un contrato por tiempo determinado…”.
Por lo tanto, no
incurrió el sentenciador de alzada en el vicio de inmotivación por silencio de
pruebas alegado por el formalizante, motivo por el cual, la Sala considera
improcedente la presente denuncia, por supuesta violación del ordinal 4° del
artículo 243 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 12, 244 y 509 eiusdem, y así se declara.
RECURSO POR INFRACCION DE LEY
-I-
De conformidad
con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 16, 1.140 y
168 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1.163, 1.429 y
1.604 del Código Civil, por considerar el formalizante que el tribunal de alzada
infringió normas jurídicas expresas que regulan la valoración de un instrumento
probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del mencionado
Código Procesal Civil.
Al respecto, alega el formalizante lo siguiente:
“…Se le imputa a la
sentencia recurrida las infracciones legales anteriormente apuntaladas, por
razón de haber dictaminado la existencia de cualidad procesal en la parte
demandante, tomando como fundamento de esa aserción la aplicación del artículo
168 del Código de procedimiento Civil, en virtud del cual se consideró al
demandante como representante sin poder de la tercero, ajena a la relación
jurídica procesal, sobre quien en concreto se entroniza tanto el interés
sustancial (art. 16 CPC) como la legitimatio ad causam (cualidad: art. 140 CPC)
para sostener el presente juicio.
Esas infracciones de derecho
operaron como consecuencia de la transgresión de la norma legal que regula el
establecimiento de la prueba de inspección judicial extra-litem, contemplada en
el artículo 1.429 del Código Civil, pues exigiéndose para su correcta
valoración probatoria, que tal medio de prueba evacuado a espaldas de la parte
contra quien se pretende deducir su mérito, sea objeto de ratificación durante la secuela probatoria del juicio, a
través de la demostración de los presupuestos que legitiman su evacuación ante
tempus, determinados en la señalada disposición legal (1.429 C.C.), la parte
promovente de ese medio no cumplió con la requerida ratificación, omitiendo la
demostración de los elementos que
denoten la existencia de las condiciones impuestas por la ley para acordar la
procedencia en juicio del medio de la inspección judicial extra-litem, esto es,
el conjunto de circunstancias de hecho que representen un estado de riesgo para
el promovente de esa prueba por la desaparición o modificación con el
transcurso del tiempo de las cosas examinadas.
En ese sentido, las
denuncias fundamentales se entronizan en la violación de los artículos 1.429
del Código Civil, por falta de aplicación, y del artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil, por indebida aplicación…”.
La Sala para decidir,
observa:
Por una parte,
el recurrente señala que la prueba de inspección judicial extra litem no debió
apreciarse ni valorarse por cuanto no fue ratificada en el proceso, siendo por
ello incapaz de producir efectos como tal, por ser una prueba irregular.
Al respecto,
nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial
preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias
que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto
que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su
carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que
pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos
hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el
transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez
ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las
circunstancias, así lo acuerde.
Una vez
cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada
válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser
ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo
inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una
situación de hecho.
La no probanza
de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida
sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado
de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el
transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde élla sea
producida, la prueba no puede ser apreciada.
En la denuncia
bajo análisis, el formalizante alega la valoración indebida que de la referida
inspección judicial preconstituida realizó el Tribunal de Alzada, determinante para que la recurrida no
reconociera la falta de cualidad e interés de la parte demandante.
Al respecto, se
observa que, efectivamente, durante el
desarrollo del presente no fue probada
la urgencia o el retardo procesal, no obstante, dicha inspección judicial
preconstituida fue aportada al juicio por la parte demandada, hoy formalizante,
por lo tanto, en criterio de esta Sala no puede el recurrente en su beneficio
hacer valer ahora su propia torpeza para obtener la revocatoria del fallo
recurrido, pues habiendo sido la parte demandada la promovente de la referida
inspección judicial extra litem, correspondía a ella la carga de probar su urgencia, lo cual no hizo, por tanto,
resulta inaceptable que luego que el juzgador de alzada sustentó su decisión en
la prueba preconstituida presentada por la demandada, sea ésta quien recurra en
casación cuestionando la validez del referido instrumento, pretendiendo con
base en esa omisión imputable solo a élla obtener la revocatoria del fallo de
alzada.
Lo anterior
quedò evidenciado de los extractos de la recurrida que se transcribieron en la
oportunidad de analizar la segunda denuncia de forma presentada.
En consecuencia,
la Sala considera improcedente la presente denuncia, por supuesta infracción de los artículos 12, 16, 168, 320 y 1140
del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1.163, 1.429 y
1.604 del Código Civil, y así se declara.
-II-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del
artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se
denuncia que el sentenciador de alzada incurrió en error de juzgamiento por
infracción de los artículos 12 y 256 del mismo Código, así como de los
artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.401,
1.429 y 1.585 del Código Civil, por indebida aplicaciòn.
Sobre el particular, señala el recurrente lo siguiente:
“…La recurrida incurrió en
error de juzgamiento mediante la indebida aplicación de los artículos 1.160,
1.167, 1.264, 1.270, 1.594 y 1.609 del
Código Civil, motivado a la infracción de la regla legal que regula la valoración
de la prueba de confesión, contemplada en el artículo 1.401 del Código Civil, y
de la norma expresa que regula el establecimiento de la prueba de inspección
judicial extra-litem, consagrada en el artículo 1.429 ejusdem.
En efecto, el sentenciador
de la instancia de alzada le dio carácter de confesión a unas expresiones de la
parte demandante que extrajo del escrito de contestación de demanda,
considerando a las mismas como una admisión tácita de los hechos que deben ser
considerados a los fines de la aplicación del artículo 1.594 del Código Civil,
relativo al régimen de las mejoras locatarias. En esta última disposición se
contempla que el arrendatario debe devolver la cosas arrendadas tal como la
recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador.
Por otro lado, también ese
juzgador incurrió en infracción de la norma expresa que regula el
establecimiento de la prueba de inspección ocular extra-litem, contemplada en
el artículo 1.429 del Código Civil, por no haberse observado los requisitos
exigidos por la citada norma en cuanto a la necesidad de que en actas
apareciere prueba que acreditare la conducta legítima del promovente de la
inspección antes de que el juicio se iniciara, por el peligro que hubiera
significado tener que esperar la oportunidad ordinaria para la evacuación en juicio de ese medio, que en virtud de ese
retardo hubiera conllevado a la pérdida o modificación de los hechos y cosas
examinadas. Ya en la ocasión en que nos tocó referirnos a análoga infracción
explanamos con suficiencia las razones que determinan la necesidad de la
llamada ratificación de la prueba de inspección ocular extra-litem. A través de
esta denuncia, destacamos la infracción en la que incurre el sentenciador al
valorar una prueba improcedente, como lo es la inspección
ocular extra-litem evacuada
por el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en fecha 07 de Enero (Sic) de 1992.
De tal forma, que las
infracciones fundamentales que determinan el error de juzgamiento en los que
incurrió la recurrida, consisten en la violación de las normas expresas que
regulan la valoración de la prueba de confesión, y el establecimiento de la
prueba de inspección extra-litem,
estatuidas en los artículos 1.401 y 1.429 del Código Civil,
respectivamente...”.
La Sala para
decidir, observa:
Al vuelto del
folio 546 del expediente, la recurrida señala textualmente lo siguiente:
“…Por tanto, las
modificaciones y mejoras hechas por la arrendataria en los dos inmuebles arrendados,
sin el consentimiento previo y por escrito de la arrendadora, no negadas
expresamente por aquella (sic), están admitidas tácitamente en el escrito de
contestación de la demanda, cuando se manifestó lo siguiente: ‘En relación con
una de las Causas (sic) que invoca la parte actora como procedente para la
resolución del contrato de arrendamiento, el hecho de que se efectuaron
modificaciones en el inmueble, circunstancia ésta que no tiene implicación, ya
que a la hora de entregar los inmuebles, si la arrendadora está de acuerdo lo
entrega con las mejoras, sino con demolerlas tiene…’, modificaciones y mejoras
que constan igualmente en la Inspección Judicial practicada el siete (7) de
Enero (Sic) de 1.992 (Sic), por el Juzgado Quinto de Municipio Urbanos de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud de la empresa demandada.
Como consecuencia, queda
demostrado que la arrendataria incumplió la Cláusula QUINTA del contrato de
arrendamiento suscrito entre las partes…”.
Del párrafo de
la recurrida anteriormente transcrito, queda evidenciado, que el Tribunal de
Alzada dio por demostrado que las modificaciones y mejoras hechas por la
arrendataria en los dos inmuebles arrendados, sin el consentimiento previo y
por escrito de la arrendadora, las tomó, no con base en una supuesta
declaración tácita de admisión contenida en el escrito de contestación de la
demanda, como señala el formalizante, sino fundamentándola en un hecho
tácitamente admitido en el referido escrito de contestación, mas aun cuando en
su oportunidad la parte demandada no negó expresamente el alegato de la actora,
relativo a la modificaciones y mejoras que sin su consentimiento realizó en los
inmuebles arrendados.
En consecuencia,
al extracto que del escrito de contestación de la demanda cita la
recurrida, puede ser valorado como lo
hizo el Tribunal de Alzada, considerándolo como un hecho admitido tácitamente
por la parte demandada.
En cuanto a la
inspección judicial extra-litem, la Sala da por reproducido lo señalado
respecto a ésta en la primera denuncia de
fondo anteriormente analizada, donde se señaló que ‘si bien es cierto
que durante el proceso no fue probada
respecto de la citada inspección judicial preconstituida, la urgencia o el
retardo procesal, la misma fue aportada al juicio por la parte demandada, hoy
formalizante, por lo tanto, en criterio de esta Sala no puede el recurrente en
su beneficio hacer valer ahora su propia torpeza para obtener la revocatoria
del fallo recurrido, pues habiendo sido la parte demandada la promovente de la
referida inspección judicial extra litem, correspondía a élla la carga de
probar su urgencia, lo cual no hizo, por tanto, resulta inaceptable que luego
que el juzgador de alzada sustentó su decisión en la prueba preconstituida
presentada por la demandada, sea esta
misma quien recurra en casación cuestionando la validez del referido
instrumento, pretendiendo con base en esa omisión imputable solo a ella,
obtener la revocatoria del fallo de alzada.
En consecuencia,
esta Sala considera improcedente la presente denuncia, por supuesta infracción
de los artículos 12 y 256 del Código de Procedimiento Civil, asì como de los artículos 1.401, 1.429 y 1.585 del Código Civil, y así se declara.
-III-
De conformidad
con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 256 eiusdem, así como de
los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.428, 1.429, 1.585 ordinal 3°, 1.594
y 1.609 del Código Civil, por incurrir
la recurrida en el segundo caso de falsa suposición.
Al respecto, alega el formalizante lo siguiente:
“…Las infracciones de
derecho denunciadas con precedencia vienen dadas por la actuación comportada
por el sentenciador de la recurrida, al dar por probado un hecho con pruebas
que no aparecen en autos, incurriendo así la recurrida en el segundo caso de
suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil,
el cual se hace incluso reconocible a través de la denuncia aislada del
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A través de la suposición
falsa denunciada, la sentencia recurrida comportó la infracción de las
restantes normas denunciadas, pues mediante la fijación de los hechos nunca
establecidos en el proceso llegó ese sentenciador a la aplicación de los
artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.594 del Código Civil, todos
indebidamente aplicados, y pretirió la correcta aplicación del artículo 1.609
ejusdem, que resultó quebrantado por indebida aplicación y la del artículo
1.585, ordinal 3°, ibídem también por falta de aplicación.
El sentenciador de la
recurrida incurre en el segundo caso de falso supuesto al determinar la
existencia en acta de pruebas que acreditan los hechos pertinentes a la
decisión que adoptara para acordar la resolución del contrato de arrendamiento,
fundamento de la pretensión del actor, por incumplimiento de la cláusula
‘Quinta’ del contrato.
Obviamente, la sentencia
para establecer la situación de hecho que se subsumiera dentro del artículo 1.609
del Código Civil, requería la incorporación a las actas de medios de prueba que
revelaren los supuestos de hecho de aplicación de esa norma; de suerte, que la
falta de incorporación en actas de esos medios viciaba el acto de juzgamiento
de la recurrida por el cual se consideró presente dentro la especie subiudice
el acaecimiento de una situación de incumplimiento contractual, consistente en
la realización por el arrendatario de obras y mejoras locatarias sin el
consentimiento del arrendador, cuya separación no se haría posible sin
detrimento de la cosa arrendada... omissis
No existe en actas ningún
medio de prueba que evidencie el menoscabo o detrimento que sufriría el bien
arrendado si el arrendatario, en ejercicio del derecho que el mismo artículo 1.609
del Código Civil le consagra, hubiera llegado a separar y llevarse los
materiales que hubiera empleado en la ejecución de esas mejoras. Y queda así
denotada en las actas la suposición falsa en la que incurrió el sentenciador de
la recurrida, cuando al motivar su decisión en cuanto al incumplimiento
contractual imputado a la parte demandada por la ejecución de modificaciones y
mejoras sobre el bien arrendado sin el consentimiento del arrendador, determina
en su fallo la existencia de prueba sobre esas obras y modificaciones pero en
ningún momento precisa dentro de las actas algún medio que denote el extremo
normativo fundamental que daría lugar, en caso de ser verificado, a una
situación de incumplimiento de la cláusula ‘QUINTA’ del contrato y del artículo
1.594 del Código Civil, como consecuencia del perjuicio que el bien arrendado
sufriría con la separación por el arrendatario de los materiales empleados para
la ejecución de las mejoras locatarias. Efectivamente la recurrida se
manifiesta desprovista de prueba sobre el perjuicio del bien arrendado en caso de separación de los materiales
utilizados para la ejecución de las mejoras, simple y llanamente porque esa
prueba no existe en autos…”.
La Sala para decidir,
observa:
La recurrida en
la oportunidad de analizar y pronunciarse respecto a las supuestas
modificaciones y mejoras realizadas por el arrendatario en los dos inmuebles
arrendados, concluyó lo siguiente:
“…Por tanto, las
modificaciones y mejoras hechas por la arrendataria en los dos inmuebles arrendados,
sin el consentimiento previo y por escrito de la arrendadora, no negadas
expresamente por aquella, están admitidas tácitamente en el escrito de
contestación de la demanda, cuando se manifestó lo siguiente: ‘En relación con
una de las Causas (sic) que invoca la parte actora como procedente para la
resolución del contrato de arrendamiento, el hecho de que se efectuaron
modificaciones en el inmueble, circunstancia ésta que no tiene implicación, ya
que a la hora de entregar los inmuebles, si la arrendadora está de acuerdo lo
entrega con las mejoras, sino con demolerlas tiene…’, modificaciones y mejoras
que constan igualmente en la Inspección Judicial practicada el siete (7) de
Enero (Sic) de 1.992 (Sic), por el Juzgado Quinto de Municipio Urbanos de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Como consecuencia, queda
demostrado que la arrendataria incumplió la Cláusula QUINTA del contrato de
arrendamiento suscrito entre las partes; y, que las modificaciones y mejoras
por ella ejecutadas no podrán ser retiradas de los inmuebles dados en
arrendamiento, si eso causa deterioro o detrimento de los mismos. Y aunque ese
incumplimiento no está contemplado expresamente en el Contrato de arrendamiento
como causa de Resolución del mismo, dicho incumplimiento hace de obligatoria
aplicación los dispositivos contenidos en los Artículos (Sic) 1.160, 1.167,
1.264 y 1.270 del Código Civil, por lo que el aludido incumplimiento es causal
de resolución del contrato, a tenor de lo dispuesto en forma expresa por el
Artículo (Sic) 1.167 del Código Civil antes citado…”.
A mayor abundamiento y adicionado a los
pronunciamientos de la Sala para decidir la denuncia precedente,
específicamente los relativos a los hechos tácitamente admitidos en la
contestación de la demanda y a la inspección judicial extra-litem promovida por
la parte demandada, hoy recurrente, se observa que la presente denuncia por
suposición falsa no llena los extremos requeridos por la doctrina y la ley para
su debida formalización, pues, se presenta como premisa mayor de la falsa
suposición la siguiente declaración del juez:
“…queda demostrado que la arrendataria incumplió la Cláusula QUINTA del
contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; y, que, (sic) las modificaciones
y mejoras por ella (sic) ejecutadas no podrán ser retiradas de los inmuebles
dados en arrendamiento, si eso causa deterioro o detrimento de los mismos…”,
siendo evidente que con este pronunciamiento el Sentenciador de Alzada no
estableció hecho alguno, sino que expresó una conclusión jurídica al respecto.
Por lo tanto,
siendo que una conclusión del juez no es susceptible de revisión en una
denuncia por suposición falsa, por las razones antes indicadas, esta Sala
considera improcedente la presente denuncia,
por supuesta infracción de los artículos 12 y 256 del Código de
Procedimiento Civil, asì como de los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.270,
1.428, 1.429, 1.585 ordinal 3º, 1.594 y 1.609 del Código Civil, y así se
declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial
de la sociedad mercantil MUEBLERIA LA
FACILIDAD C.A., contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 1999,
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia.
Se condena al recurrente en las costas,
conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 281 del mismo Código.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal
de la causa, el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la precitada Circunscripción Judicial.
Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de
conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y
sellada en la
Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a
los treinta
(30 ) días del mes de noviembre
del año 2000. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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