SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado por la Sociedad Mercantil ATENCIO C.A., representada judicialmente por los abogados Hugo Montiel Borjas, Juan Andrés Wallis Brandt, Luis Andrés Guerrero Rosales y Nancy Da Silva Nunes, contra la empresa MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., hoy denominada MERCADO LA FACILIDAD COMPAÑIA ANONIMA, representada judicialmente por los abogados Milena Ducic Faria, Marix Sol Añez De Páez, Constancia Pachano, Betty Boscán, José Rafael Vargas Rincón y Ney Molero Martínez, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de agosto de 1999, confirmando la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 1997 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, en consecuencia, declaró con lugar la demanda y ordenó a la empresa demandada entregar las dos casas dadas en arrendamiento por la parte actora, efectuar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de  diciembre de 1991, a los años 1992, 1993, 1994 y 1995,  1996 y a los diez primeros meses de 1997, así como las demás mensualidades que se continúen venciendo hasta la total cancelación de la obligación.

Contra dicha decisión la abogada MARIX SOL AÑEZ DE PAEZ, en representación de la Sociedad Mercantil MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., anuncio recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin embargo, esta Sala se abstendrá de considerarla y analizarla, por haber sido presentada extemporáneamente, pues según consta de auto dictado por la Secretaría de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cursante al folio 616 de la cuarta pieza del presente expediente, la sustanciación del presente recurso concluyó en fecha 3 de mayo del 2000, y el referido escrito de impugnación fue consignado por la representación de la sociedad de comercio MERCANTIL ATENCIO S.A., en fecha 29 de mayo del 2000.

 

Tramitado este asunto correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la suscribe, y lo hace previas las consideraciones siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 244 del mismo Código, por incurrir el sentenciador de alzada en el vicio de incongruencia positiva.

 

            Al respecto, alega el formalizante lo siguiente:

“…El Sentenciador de la Recurrida al preguntarse sobre el aspecto de la legitimatio ad causam de la parte actora –que entraña el concepto de cualidad procesal para proponer la demanda- incurre en el apuntado vicio de incongruencia positiva, cuando estima, dentro de la especie subiudice, el cumplimiento del presupuesto de la legitimación sustancial del demandante con fundamento en la adopción de la ‘representación sin poder’ contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pese a que esa forma extraordinaria de representación no fue invocada por el actor y, en consecuencia, respecto de ella no aparece alegato alguno en el libelo de la demanda.

Al considerar la recurrida el aspecto de la legitimación sustancial de la parte demandante, que es de impretermitible verificación dentro del fallo, habida cuenta de su naturaleza como presupuesto procesal de la sentencia de fondo y del expreso alegato apuntalado por la parte demandada sobre la base de que uno de los inmuebles arrendados había sido vendido por MERCANTIL ATENCIO S.A. a la ciudadana OLGA RINCON MELENDEZ, y que en consecuencia, desde el momento de la venta es a ésta ciudadana a quien le corresponde, como causahabiente a título particular del arrendador en el respectivo contrato de arrendamiento, asumir la condición de parte en la relación jurídica contractual y en el ulterior proceso resolutorio, incurrió el sentenciador de la alzada en el vicio de incongruencia positiva , porque sin que mediara alegato previo del actor dentro del libelo de demanda, consideró que en la situación de especie se hacía aplicable la norma prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la posibilidad de que el comunero sea representado por su condueño en los casos concernientes a la comunidad con prescindencia de otorgamiento previo de mandato judicial para la asunción de la respectiva representación.

La cualidad debe ser alegada. Y a ese propósito si esa cualidad recae en persona extraña al demandante respecto de quien se persigue asumir la representación extraordinaria prevista en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil, se hace imperioso la alegación de esa forma peculiar de representación sin poder…”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Respecto al vicio de incongruencia positiva, esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2000, expediente N° 99-472,  ratificó su criterio al señalar:

“…El vicio de incongruencia positiva surge solo cuando se exhorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘sólo (sic) lo alegado por las partes’, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad, y en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración…”.

 

En relación a los alegatos expuestos por el fomalizante en la presente denuncia, tenemos que la recurrida a los folios 539 y 540 del expediente, señala lo siguiente:

 

“…La parte demandada opuso como cuestión perentoria de Fondo, la ‘Falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el juicio’… omissis...

En el escrito de contestación al fondo de la demanda, la demandada explicitó la defensa perentoria antes citada, alegando que si bien su representada perfeccionó con MERCANTIL ATENCIO S.A. un Contrato de arrendamiento sobre dos casas contiguas, las mismas en principio no son propiedad de la Arrendadora, ‘ya que de documento registrado por ante (Sic) la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia…se desprende que la ciudadana Olga Rincón Meléndez es la propietaria de uno de los dos inmuebles objeto del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, específicamente del ubicado en la Calle Independencia, hoy calle 98, N° 10-59, Municipio Santa Barbara, del Distrito Maracaibo…’. Concluyendo de lo por ella (sic) expuesto que ‘de esto se desprende que habiendo falsedad a la hora de contratación por cuanto la Firma Mercantil demandante está dando en arrendamiento una cosa que no es de su propiedad, el contrato es inexistente. No consta de autos que la propietaria haya otorgado poder a alguno de los abogados para demandar por esa vía…’.

Observa este Tribunal que en el expediente riela copia certificada del documento mencionado con anterioridad, por el cual la ciudadana OLGA RINCON MELENDEZ adquiere del doctor ATILIO ATENCIO TROCONIS el citado inmueble, aclarando este sentenciador que el verdadero número con el cual se encuentra signado el indicado instrumento es el N° 69 y no el N° 9, como erróneamente lo identificó la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, pero no es menos cierto, tal como se desprende del documento fundamento de la acción intentada que se contrae a un Contrato de Arrendamiento que se perfeccionó mediante actuaciones notariales de fechas 4 de Febrero (Sic) y 4 de Mayo (Sic) de 1.963 (Sic), como del documento que contiene la venta del inmueble propiedad de OLGA RINCON MELENDEZ, que le fue hecha por el Doctor ATILIO ATENCIO TROCONIS, que versa sobre el inmueble situado en la Calle 98, signado con el N° 10-59, del antigua Municipio Santa Bárbara del que fue Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el cual es de fecha 27 de Diciembre (Sic) de 1966, que la indicada operación de compra-venta se celebró después de haberse perfeccionado el Contrato de Arrendamiento, que lógicamente debía respetar la compradora. En consecuencia, el Contrato de Arrendamiento se celebró entre las partes que tenían para ese momento la cualidad en sentido jurídico suficiente para perfeccionarlo, el cual continuó vigente con el consentimiento de la compradora OLGA RINCON MELENDEZ, quien se encontraba obligada legalmente a respetarlo y cuya voluntad se desprende de las anotaciones estampadas en el documento de adquisición ‘la compradora adquiere el inmueble vendido a todo riesgo de conformidad con lo acordado entre las partes’. Ese consentimiento se encuentra reforzado, por el conocimiento que ella tenía de la existencia del Contrato de Arrendamiento, en virtud de que su condición de accionista de la sociedad MERCANTIL ATENCIO, S.A., ha quedado demostrada en autos con las copias certificadas de tres Actas de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas, las cuales se encuentran fechadas el 15 de  Marzo (Sic) de 1.967 (Sic), 14 de Marzo (Sic) de 1.968 (Sic) y 03 de Marzo (Sic) de 1.969 (Sic).

Además, la Inspección Judicial de fecha 07 de Enero (Sic) de 1.992 (Sic), ejecutada por el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud de la empresa demandada, evidenció que las dos casas objeto del Contrato de Arrendamiento están integradas en un solo inmueble, por no existir para la fecha de la Inspección la pared medianera divisoria entre ambas casas, que establecía la separación del fondo de la mismas, con lo que quedó establecido una comunidad forzosa entre ambas.

Los hechos que han quedado expuestos llevan a este Sentenciador a declarar, como en efecto lo hace formalmente, que el Doctor HUGO MONTIEL BORJAS es Apoderado Judicial legalmente constituido de MERCANTIL ATENCIO, S.A. y tiene también la facultad legal de representar a la ciudadana OLGA RINCON MELENDEZ sin poder, en virtud de lo dispuesto en el Artículo (sic) 168 del Código de Procedimiento Civil, que le faculta para presentarse como actor sin poder, el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad...

La cualidad del doctor HUGO MONTIEL BORJAS para actuar en este juicio en representación de la parte demandada, se encuentra apuntalada por el contenido del documento autenticado otorgado por la ciudadana OLGA RINCON MELENDEZ, por ante (sic) la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, con fecha 10 de diciembre de 1966, en el cual dicha otorgante asume, ‘todos los derechos y obligaciones que se deriven de este proceso en lo que respecta al inmueble que me pertenece que forma parte de un todo que administra  Mercantil Atencio C.A.’…”.

 

De lo antes expuesto, esta Sala no evidencia que el tribunal de alzada hubiere incurrido en el vicio de incongruencia positiva denunciado, al observar perfecta correspondencia formal entre la sentencia recurrida y las contrarias pretensiones de las partes en el proceso, particularmente, en lo relativo al pronunciamiento cuestionado en casación a través de la presente denuncia, el cual en todo caso no es mas que la decisión del tribunal de alzada  respecto a la supuesta falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, opuesta por la parte demandada.

 

Por lo tanto, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, por supuesta violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 del mismo Código, y así se declara.

 

-II-

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12, 244 y 509 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas.

 

Al respecto, alegó el recurrente lo siguiente:

 

“…Se encuentra del texto de la sentencia anteriormente transcrita que la decisión recurrida si bien hace mención al documento reconocido por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 04 de Febrero (Sic) de 1963 y ante la Notaría Pública Tercera de El Recreo, Distrito Federal, el 04 de mayo de 1963, que reproduce el contrato de arrendamiento invocado como fundamento de la pretensión de la parte actora, no ofrece la necesaria, impretermitible y expresa valoración de tal medio, a lo cual obliga el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…omissis...

De manera, que en este caso resulta evidente el quebrantamiento de forma en la que incurrió la recurrida, puesto que a pesar de haber sido mencionado en el texto del fallo el instrumento reconocido por ante (Sic) la Notaría Pública Tercera de El Recreo, Distrito Federal, el 04 de Mayo (Sic) de 1963, que reproduce el contrato de arrendamiento invocado como fundamento de la pretensión de la parte actora, no expresó ninguna valoración sobre ese medio documental; con lo cual el sentenciador privó a las partes, tanto a la promovente como a la contraria que en forma categórica invocó el mérito favorable resultante de las actas y documentos del juicio, de un análisis probatorio que muy bien hubiera podido denotar los argumentos para contradecir la decisión de fondo definitivamente adoptada…”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

De forma reiterada la doctrina ha señalado las hipótesis bajo las cuales se configuraría el vicio de actividad denominado inmotivación. Así, en sentencia de fecha 16 de febrero de 1994, quedó establecido lo siguiente:

 

“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1°) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2°) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3°) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4°) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5°) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba”.

 

En cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas como tal, la Sala en sentencia de fecha 4 de agosto de 1993, señaló:

 

“…Cuando el juez incurre en la repudiable conducta de silenciar alguna de las pruebas aportadas al proceso, bien sea por una omisión absoluta al no mencionar para nada la respectiva prueba, o bien sea mediante una omisión relativa que consiste en mencionar la prueba, pero sin que el Juez la aprecie o valore, el precepto que hiere la recurrida es el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque, obviamente, una sentencia que no examine ni valore todo el material probatorio, es un fallo inmotivado y sobre él debe recaer la censura en casación…”.

 

El anterior criterio ha sido ratificado en recientes decisiones de la Sala, entre estas, en sentencia de fecha 26 de abril del año 2000, expediente N° 99-891, donde se señala:

 

“…El silencio de prueba, como especie de vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen le impone, así sea la prueba ‘inocua, ilegal o impertinente’, puesto que precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada…”.

 

            En el caso de autos, respecto a la inmotivación por silencio de pruebas, alegada por el formalizante, tenemos que la recurrida en el aparte relativo a las pruebas de la parte actora, textualmente señala lo siguiente:

“…La parte actora produjo junto con el libelo, documento reconocido por ante (Sic) la Notaría pública Segunda de Maracaibo en fecha 04 de febrero de 1.963 (Sic), en lo que respecta a los ciudadanos ERIC CHELMAN, MAURICIO SCHONFELD y OWSIS WAISMAN; posteriormente reconocido ante la Notaría Pública Tercera de El Recreo,   Distrito  Federal   en  fecha 04 de mayo de 1.963 (Sic),  en   lo  que   respecta   al   ciudadano    ALEJANDRO TINOCO, contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre MERCANTIL ATENCIO S.A. y MUEBLERIA LA FACILIDAD, C.A.

Asimismo, acompañó copia certificada de expediente signado con el N° 152 llevado por el Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a las consignaciones que hiciera en fecha 12 de febrero de 1.992 (Sic), el ciudadano RODRIGO VARGAS, en su carácter de representante de la empresa MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., a favor de las empresas INVERSIONES SOMERSET S.R.L. y MERCANTIL ATENCIO S.A., por concepto de cánones de arrendamiento.

En el transcurso del lapso probatorio, promovió copia fotostática  de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de marzo de 1.956 (Sic), a través del cual el ciudadano ATILIO ATENCIO TROCONIS, aportó el inmueble signado con el N° 10-36, sito en la Calle 100, antes Comercio, del antes Municipio Santa Bárbara, a la empresa MERCANTIL ATENCIO S.A.; dicho documento fue acompañado en copia certificada junto con los Informes de la primera Instancia”.

 

Asimismo, en el folio 540 del expediente expresa: 

 

“…La cualidad del doctor HUGO MONTIEL BORJAS para actuar en este juicio en representación de la parte demandada, se encuentra apuntalada por el contenido del documento autenticado otorgado por la ciudadana OLGA RINCON MELENDEZ, por ante (Sic) la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, con fecha 10 de diciembre de 1966, en el cual dicha otorgante asume, ‘todos los derechos y obligaciones que se deriven de este proceso en lo que respecta al inmueble que me pertenece que forma parte de un todo que administra  Mercantil Atencio C.A.’, así como también la copia certificada expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de dos folios útiles, con fecha 14 de Octubre (Sic) de 1.994 (Sic), la cual se refiere a instrumento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de registro bajo el N° 42, protocolo 3°, Tomo 1° de fecha 27-03-56, por el cual ATILIO ATENCIO TROCONIS aporta a MERCANTIL ATENCIO, S.A. la casa situada en la Calle 100, N° 10-36, antes Calle de Comercio, en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara de este Distrito Maracaibo, en virtud de que ambos instrumentos tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 435 (sic) del Código de procedimiento Civil, porque no siendo obligatorio presentarlos con la demanda, por no estar fundada en ellos, han podido producirse en todo tiempo, hasta los últimos Informes, como en realidad ha ocurrido…. (Subrayado de la Sala)”.

 

Igualmente, al vuelto del folio 545 del expediente, la recurrida, expresa:

 

“…Como consecuencia del análisis precedente, concluye el juzgado que el contrato de arrendamiento que se acompañó con el libelo como instrumento fundamental de la acción, tiene indefectiblemente causa y se encuentra vigente, con todas sus consecuencias legales, entre ellas, la de ser un contrato por tiempo determinado…”.

 

Por lo tanto, no incurrió el sentenciador de alzada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas alegado por el formalizante, motivo por el cual, la Sala considera improcedente la presente denuncia, por supuesta violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 244 y 509 eiusdem, y así se declara.

 

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

 

-I-

 

            De conformidad  con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 16, 1.140 y 168 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1.163, 1.429 y 1.604 del Código Civil, por considerar el formalizante que el tribunal de alzada infringió normas jurídicas expresas que regulan la valoración de un instrumento probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del mencionado Código Procesal Civil.

 

            Al respecto, alega el formalizante lo siguiente:

 

“…Se le imputa a la sentencia recurrida las infracciones legales anteriormente apuntaladas, por razón de haber dictaminado la existencia de cualidad procesal en la parte demandante, tomando como fundamento de esa aserción la aplicación del artículo 168 del Código de procedimiento Civil, en virtud del cual se consideró al demandante como representante sin poder de la tercero, ajena a la relación jurídica procesal, sobre quien en concreto se entroniza tanto el interés sustancial (art. 16 CPC) como la legitimatio ad causam (cualidad: art. 140 CPC) para sostener el presente juicio.

Esas infracciones de derecho operaron como consecuencia de la transgresión de la norma legal que regula el establecimiento de la prueba de inspección judicial extra-litem, contemplada en el artículo 1.429 del Código Civil, pues exigiéndose para su correcta valoración probatoria, que tal medio de prueba evacuado a espaldas de la parte contra quien se pretende deducir su mérito, sea objeto de ratificación  durante la secuela probatoria del juicio, a través de la demostración de los presupuestos que legitiman su evacuación ante tempus, determinados en la señalada disposición legal (1.429 C.C.), la parte promovente de ese medio no cumplió con la requerida ratificación, omitiendo la demostración de los elementos  que denoten la existencia de las condiciones impuestas por la ley para acordar la procedencia en juicio del medio de la inspección judicial extra-litem, esto es, el conjunto de circunstancias de hecho que representen un estado de riesgo para el promovente de esa prueba por la desaparición o modificación con el transcurso del tiempo de las cosas examinadas.

En ese sentido, las denuncias fundamentales se entronizan en la violación de los artículos 1.429 del Código Civil, por falta de aplicación, y del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por indebida aplicación…”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Por una parte, el recurrente señala que la prueba de inspección judicial extra litem no debió apreciarse ni valorarse por cuanto no fue ratificada en el proceso, siendo por ello incapaz de producir efectos como tal, por ser una prueba irregular.

 

Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

 

Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

 

La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde élla sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

 

En la denuncia bajo análisis, el formalizante alega la valoración indebida que de la referida inspección judicial preconstituida realizó el Tribunal de Alzada,  determinante para que la recurrida no reconociera la falta de cualidad e interés de la parte demandante.

 

Al respecto, se observa  que, efectivamente, durante el desarrollo del presente no fue  probada la urgencia o el retardo procesal, no obstante, dicha inspección judicial preconstituida fue aportada al juicio por la parte demandada, hoy formalizante, por lo tanto, en criterio de esta Sala no puede el recurrente en su beneficio hacer valer ahora su propia torpeza para obtener la revocatoria del fallo recurrido, pues habiendo sido la parte demandada la promovente de la referida inspección judicial extra litem, correspondía a ella la carga de probar su  urgencia, lo cual no hizo, por tanto, resulta inaceptable que luego que el juzgador de alzada sustentó su decisión en la prueba preconstituida presentada por la demandada, sea ésta quien recurra en casación cuestionando la validez del referido instrumento, pretendiendo con base en esa omisión imputable solo a élla obtener la revocatoria del fallo de alzada.

 

Lo anterior quedò evidenciado de los extractos de la recurrida que se transcribieron en la oportunidad de analizar la segunda denuncia de forma presentada.

En consecuencia, la Sala considera improcedente la presente denuncia,  por supuesta infracción de los artículos 12, 16, 168, 320 y 1140 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1.163, 1.429 y 1.604 del Código Civil, y así se declara.

 

-II-

 

         De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia que el sentenciador de alzada incurrió en error de juzgamiento por infracción de los artículos 12 y 256 del mismo Código, así como de los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.401,  1.429 y 1.585 del Código Civil, por indebida aplicaciòn.

 

            Sobre el particular, señala el recurrente lo siguiente:

 

“…La recurrida incurrió en error de juzgamiento mediante la indebida aplicación de los artículos 1.160, 1.167,  1.264, 1.270, 1.594 y 1.609 del Código Civil, motivado a la infracción de la regla legal que regula la valoración de la prueba de confesión, contemplada en el artículo 1.401 del Código Civil, y de la norma expresa que regula el establecimiento de la prueba de inspección judicial extra-litem, consagrada en el artículo 1.429 ejusdem.

En efecto, el sentenciador de la instancia de alzada le dio carácter de confesión a unas expresiones de la parte demandante que extrajo del escrito de contestación de demanda, considerando a las mismas como una admisión tácita de los hechos que deben ser considerados a los fines de la aplicación del artículo 1.594 del Código Civil, relativo al régimen de las mejoras locatarias. En esta última disposición se contempla que el arrendatario debe devolver la cosas arrendadas tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador.

Por otro lado, también ese juzgador incurrió en infracción de la norma expresa que regula el establecimiento de la prueba de inspección ocular extra-litem, contemplada en el artículo 1.429 del Código Civil, por no haberse observado los requisitos exigidos por la citada norma en cuanto a la necesidad de que en actas apareciere prueba que acreditare la conducta legítima del promovente de la inspección antes de que el juicio se iniciara, por el peligro que hubiera significado tener que esperar la oportunidad ordinaria para la evacuación  en juicio de ese medio, que en virtud de ese retardo hubiera conllevado a la pérdida o modificación de los hechos y cosas examinadas. Ya en la ocasión en que nos tocó referirnos a análoga infracción explanamos con suficiencia las razones que determinan la necesidad de la llamada ratificación de la prueba de inspección ocular extra-litem. A través de esta denuncia, destacamos la infracción en la que incurre el sentenciador al valorar una prueba improcedente, como lo es la inspección

 

ocular extra-litem evacuada por el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Enero (Sic) de 1992.

De tal forma, que las infracciones fundamentales que determinan el error de juzgamiento en los que incurrió la recurrida, consisten en la violación de las normas expresas que regulan la valoración de la prueba de confesión, y el establecimiento de la prueba de inspección  extra-litem, estatuidas en los artículos 1.401 y 1.429 del Código Civil, respectivamente...”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Al vuelto del folio 546 del expediente, la recurrida señala textualmente lo siguiente:

 

“…Por tanto, las modificaciones y mejoras hechas por la arrendataria en los dos inmuebles arrendados, sin el consentimiento previo y por escrito de la arrendadora, no negadas expresamente por aquella (sic), están admitidas tácitamente en el escrito de contestación de la demanda, cuando se manifestó lo siguiente: ‘En relación con una de las Causas (sic) que invoca la parte actora como procedente para la resolución del contrato de arrendamiento, el hecho de que se efectuaron modificaciones en el inmueble, circunstancia ésta que no tiene implicación, ya que a la hora de entregar los inmuebles, si la arrendadora está de acuerdo lo entrega con las mejoras, sino con demolerlas tiene…’, modificaciones y mejoras que constan igualmente en la Inspección Judicial practicada el siete (7) de Enero (Sic) de 1.992 (Sic), por el Juzgado Quinto de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud de la empresa demandada.

Como consecuencia, queda demostrado que la arrendataria incumplió la Cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes…”.

 

Del párrafo de la recurrida anteriormente transcrito, queda evidenciado, que el Tribunal de Alzada dio por demostrado que las modificaciones y mejoras hechas por la arrendataria en los dos inmuebles arrendados, sin el consentimiento previo y por escrito de la arrendadora, las tomó, no con base en una supuesta declaración tácita de admisión contenida en el escrito de contestación de la demanda, como señala el formalizante, sino fundamentándola en un hecho tácitamente admitido en el referido escrito de contestación, mas aun cuando en su oportunidad la parte demandada no negó expresamente el alegato de la actora, relativo a la modificaciones y mejoras que sin su consentimiento realizó en los inmuebles arrendados.

 

 

En consecuencia, al extracto que del escrito de contestación de la demanda cita la recurrida,  puede ser valorado como lo hizo el Tribunal de Alzada, considerándolo como un hecho admitido tácitamente por la parte demandada.

 

En cuanto a la inspección judicial extra-litem, la Sala da por reproducido lo señalado respecto a ésta en la primera denuncia de  fondo anteriormente analizada, donde se señaló que ‘si bien es cierto que durante el proceso no fue  probada respecto de la citada inspección judicial preconstituida, la urgencia o el retardo procesal, la misma fue aportada al juicio por la parte demandada, hoy formalizante, por lo tanto, en criterio de esta Sala no puede el recurrente en su beneficio hacer valer ahora su propia torpeza para obtener la revocatoria del fallo recurrido, pues habiendo sido la parte demandada la promovente de la referida inspección judicial extra litem, correspondía a élla la carga de probar su urgencia, lo cual no hizo, por tanto, resulta inaceptable que luego que el juzgador de alzada sustentó su decisión en la prueba preconstituida presentada por la  demandada, sea esta misma quien recurra en casación cuestionando la validez del referido instrumento, pretendiendo con base en esa omisión imputable solo a ella, obtener la revocatoria del fallo de alzada.

 

En consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, por supuesta infracción de los artículos 12 y 256 del Código de Procedimiento Civil, asì  como de los artículos 1.401,  1.429 y 1.585 del Código Civil,  y así se declara.

 

-III-

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 256 eiusdem, así como de los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.428, 1.429, 1.585 ordinal 3°, 1.594 y 1.609 del Código Civil,  por incurrir la recurrida en el segundo caso de falsa suposición.

 

            Al respecto, alega el formalizante lo siguiente:

 

“…Las infracciones de derecho denunciadas con precedencia vienen dadas por la actuación comportada por el sentenciador de la recurrida, al dar por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, incurriendo así la recurrida en el segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, el cual se hace incluso reconocible a través de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

A través de la suposición falsa denunciada, la sentencia recurrida comportó la infracción de las restantes normas denunciadas, pues mediante la fijación de los hechos nunca establecidos en el proceso llegó ese sentenciador a la aplicación de los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.594 del Código Civil, todos indebidamente aplicados, y pretirió la correcta aplicación del artículo 1.609 ejusdem, que resultó quebrantado por indebida aplicación y la del artículo 1.585, ordinal 3°, ibídem también por falta de aplicación.

El sentenciador de la recurrida incurre en el segundo caso de falso supuesto al determinar la existencia en acta de pruebas que acreditan los hechos pertinentes a la decisión que adoptara para acordar la resolución del contrato de arrendamiento, fundamento de la pretensión del actor, por incumplimiento de la cláusula ‘Quinta’ del contrato.

Obviamente, la sentencia para establecer la situación de hecho que se subsumiera dentro del artículo 1.609 del Código Civil, requería la incorporación a las actas de medios de prueba que revelaren los supuestos de hecho de aplicación de esa norma; de suerte, que la falta de incorporación en actas de esos medios viciaba el acto de juzgamiento de la recurrida por el cual se consideró presente dentro la especie subiudice el acaecimiento de una situación de incumplimiento contractual, consistente en la realización por el arrendatario de obras y mejoras locatarias sin el consentimiento del arrendador, cuya separación no se haría posible sin detrimento de la cosa arrendada... omissis

No existe en actas ningún medio de prueba que evidencie el menoscabo o detrimento que sufriría el bien arrendado si el arrendatario, en ejercicio del derecho que el mismo artículo 1.609 del Código Civil le consagra, hubiera llegado a separar y llevarse los materiales que hubiera empleado en la ejecución de esas mejoras. Y queda así denotada en las actas la suposición falsa en la que incurrió el sentenciador de la recurrida, cuando al motivar su decisión en cuanto al incumplimiento contractual imputado a la parte demandada por la ejecución de modificaciones y mejoras sobre el bien arrendado sin el consentimiento del arrendador, determina en su fallo la existencia de prueba sobre esas obras y modificaciones pero en ningún momento precisa dentro de las actas algún medio que denote el extremo normativo fundamental que daría lugar, en caso de ser verificado, a una situación de incumplimiento de la cláusula ‘QUINTA’ del contrato y del artículo 1.594 del Código Civil, como consecuencia del perjuicio que el bien arrendado sufriría con la separación por el arrendatario de los materiales empleados para la ejecución de las mejoras locatarias. Efectivamente la recurrida se manifiesta desprovista de prueba sobre el perjuicio  del bien arrendado en caso de separación de los materiales utilizados para la ejecución de las mejoras, simple y llanamente porque esa prueba no existe en autos…”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

La recurrida en la oportunidad de analizar y pronunciarse respecto a las supuestas modificaciones y mejoras realizadas por el arrendatario en los dos inmuebles arrendados, concluyó lo siguiente:

 

“…Por tanto, las modificaciones y mejoras hechas por la arrendataria en los dos inmuebles arrendados, sin el consentimiento previo y por escrito de la arrendadora, no negadas expresamente por aquella, están admitidas tácitamente en el escrito de contestación de la demanda, cuando se manifestó lo siguiente: ‘En relación con una de las Causas (sic) que invoca la parte actora como procedente para la resolución del contrato de arrendamiento, el hecho de que se efectuaron modificaciones en el inmueble, circunstancia ésta que no tiene implicación, ya que a la hora de entregar los inmuebles, si la arrendadora está de acuerdo lo entrega con las mejoras, sino con demolerlas tiene…’, modificaciones y mejoras que constan igualmente en la Inspección Judicial practicada el siete (7) de Enero (Sic) de 1.992 (Sic), por el Juzgado Quinto de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Como consecuencia, queda demostrado que la arrendataria incumplió la Cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; y, que las modificaciones y mejoras por ella ejecutadas no podrán ser retiradas de los inmuebles dados en arrendamiento, si eso causa deterioro o detrimento de los mismos. Y aunque ese incumplimiento no está contemplado expresamente en el Contrato de arrendamiento como causa de Resolución del mismo, dicho incumplimiento hace de obligatoria aplicación los dispositivos contenidos en los Artículos (Sic) 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270 del Código Civil, por lo que el aludido incumplimiento es causal de resolución del contrato, a tenor de lo dispuesto en forma expresa por el Artículo (Sic) 1.167 del Código Civil antes citado…”.

 

 A mayor abundamiento y adicionado a los pronunciamientos de la Sala para decidir la denuncia precedente, específicamente los relativos a los hechos tácitamente admitidos en la contestación de la demanda y a la inspección judicial extra-litem promovida por la parte demandada, hoy recurrente, se observa que la presente denuncia por suposición falsa no llena los extremos requeridos por la doctrina y la ley para su debida formalización, pues, se presenta como premisa mayor de la falsa suposición la siguiente declaración del juez:  “…queda demostrado que la arrendataria incumplió la Cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; y, que, (sic) las modificaciones y mejoras por ella (sic) ejecutadas no podrán ser retiradas de los inmuebles dados en arrendamiento, si eso causa deterioro o detrimento de los mismos…”, siendo evidente que con este pronunciamiento el Sentenciador de Alzada no estableció hecho alguno, sino que expresó una conclusión jurídica al respecto.

 

Por lo tanto, siendo que una conclusión del juez no es susceptible de revisión en una denuncia por suposición falsa, por las razones antes indicadas, esta Sala considera improcedente la presente denuncia,  por supuesta infracción de los artículos 12 y 256 del Código de Procedimiento Civil, asì como de los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.428, 1.429, 1.585 ordinal 3º, 1.594 y 1.609 del Código Civil, y así se declara. 

 

 

DECISION

 

 

Por  las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

 Se condena al recurrente en las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 281 del mismo Código.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa,  el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de  Casación  Civil   del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,   en   Caracas,   a   

los  treinta   (30  ) días del mes de   noviembre   del año 2000. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 


FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                                                        

El Vicepresidente y Ponente,

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                                  Magistrado,

                                                                                          

                                                              ______________________                          

                                                                     CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

 

 

RC 00-071